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USO DE LOS
EMBLEMAS NACIONALES DE CHILE
INSTRUCCIONES
PARA GUARDAR
LA BANDERA NACIONAL
INSTRUCCIONES
a) Al arriar
la Bandera Nacional deben hacerlo dos personas. Una de ellas
desata la amarra de la driza y arría la Bandera la otra
recibe la bandera, la que por ningún motivo debe rozar el
piso o el suelo.
b) Una vez que está totalmente arriada y la driza ya
amarrada al mástil, cada persona la toma por los dos
extremos, dejándola en forma horizontal (Figura 1). Estando
en esta posición se hace el primer doblez hacia abajo, o
sea, doble el rojo hacia abajo quedando siempre la estrella
blanca hacia arriba. (Figura 2), y la franja de color
blanco.
c) En esta posición la franja blanca se divide en dos
partes iguales quedando una parte doblada por abajo. (Figura
3) y (Figura 4).
d) Enseguida, se cubre con la segunda parte de la franja
blanca con la azul quedando siempre la azul encima. (Figura
5).
e) Por último, se dobla el cuadrado azul diagonalmente
quedando el azul y la estrella en un triángulo recto.
(Figuras 6 y 7).
f) En ceremonias Cívico-Militares, al arriarse la Bandera
debe hacerse en la misma forma que la indicada en los
párrafos precedentes.
BANDERAS Y
EMBLEMAS NACIONALES
ESCUDO NACIONAL
El Escudo de Armas de la
República presentará en el campo cortado de azul y de
gales, una estrella de plata; tendrá por timbre un plumaje
tricolor turquí, blanco y encarnado y por soporte un huemul
a la izquierda y un cóndor a la derecha, coronado cada uno
de estos animales con una corona naval de oro.
MINISTERIO DEL
INTERIOR
EMBLEMAS
NACIONALES
Santiago, 18 de octubre de 1967,
S. E. el Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:
N°
1.534. Vistos: Lo dispuesto en las leyes, decretos con fuerza de ley,
decretos y declaraciones que se citan;
1. Ley de 24 de junio de
1834, que creó el Escudo de Armas de la República, y Decreto de Guerra N°
2.271, de 4 de septiembre de 1920, que fijó el modelo oficial para su
confección:
2.- Ley 2.597 de 11 de enero de, 1912, sobre colores y
proporciones de la Bandera Nacional, de la Banda Presidencial y de la
Escaparela o Cucarda;
3.- Artículo 79 y 80 (sobre celebración de
efemérides patrias y uso de la Bandera Nacional) del decreto con fuerza de
ley N° 22, de 19 de noviembre de 1959, ley orgánica del Servicio de
Gobierno Interior;
4.- Artículo 284 del Código de Justicia Militar
y articulo 6°, letra b), 7° de la ley 12.927, de 6 de agosto de 1958,
sobre Seguridad Interior del Estado;
5.- Decreto de 18 de febrero
de 1826, del Ministerio de Guerra y Marina, sobre uso de Emblemas
Nacionales;
6.- Declaración del Ministerio de Guerra y Marina sobre
Banderas e insignias de la República, de 4 de julio de 1854, publicadas en
el "Boletín de las Leyes, órdenes y decretos del Gobierno" (Libro XXII, N°
7, pág. 476);
7.- Decreto N° 52, de Guerra, de 13 de enero de 1912,
sobre uso de los colores nacionales;
8.- Decreto supremo N° 5.805,
de Interior, de 26 de agosto de 1927, que fija las dimensiones de la
Bandera Nacional para el uso en edificios y reparticiones públicas,
y
9.- El artículo 23, letra a), de la Ley sobre Propiedad
Industrial.
Y CONSIDERANDO:
1° Que el 18 de octubre del
año en curso se cumple el Sesquicentenario de la creación de la actual
Bandera Nacional, instaurada bajo el Gobierno del Director Supremo,
Capitán General Don Bernardo O'Higgins, por decreto del Ministerio de
Guerra de 18 de octubre de 1817, siendo Secretario de Estado en esa
Cartera el Coronel don José Ignacio Zenteno;
2°.- Que hay
conveniencia de promover el buen uso de los emblemas nacionales y procurar
que sean considerados con respeto por la ciudadanía;
3°.- Que los
emblemas nacionales, reciben la influencia en su uso que la costumbre del
pueblo le impone, lo que hace necesario reglar y orientar dicho
uso;
4°.- Que la circunstancia de que las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes sobre la materia estén diseminadas en multitud de
textos dictados en diferentes épocas hace difícil el conocimiento de todas
ellas, y es necesario, por tanto, su recopilación, y
5°.- Que esta
recopilación debe reactualizar y refundir con beneficio general tales
normas.
DECRETO:
Artículo 1°.- Los emblemas nacionales son el Escudo de Armas de la
República, la Bandera Nacional, la Escarapela o Cucarda y el Estandarte
Presidencial o Bandera Nacional Presidencial.
El Escudo de Armas
presenta una estrella de plata de cinco picos al centro de un campo
cortado, azul turquí el superior y rojo el inferior y su forma es la
fijada por el modelo oficial aprobado por decreto de Guerra N° 2.271 de 4
de septiembre de 1920, conforme a la ley, y el cual, además, tiene por
timbre un plumaje tricolor de azul turquí, blanco y rojo; por soportes un
huemul rampante a su derecha y un cóndor a su izquierda en la posición que
fija ese modelo, coronado cada uno de estos animales con una corona naval
de oro; y por base un encaracolado cruzado por una cinta con el lema "por
la razón o la fuerza", todo en conformidad al referido modelo.
La
Bandera Nacional es igual en la vaina a dos tercios de su vuelo y se
compone de los colores azul turquí, blanco y rojo combinados del modo
siguiente: Se divide en dos fajas horizontales de igual ancho, la faja
inferior es roja y la superior azul turquí en tercera parte inmediata a la
vaina y blanca en los dos tercios restantes de su vuelo. con una estrella
blanca de cinco picos en medio del cuadro azul. El diámetro de esta
estrella es igual a la mitad de un costado del cuadro que ocupa.
La
Escarapela o Cucarda tiene azul turquí al centro, blanco la segunda faja y
roja la exterior, con una estrella de plata en el centro azul.
El
estandarte presidencial se forma con la Bandera Nacional y el Escudo de
Armas de la República bordado sobre sus colores en el centro del
paño.
Artículo 2°.- Con excepción de los días 21 de mayo y
18 y 19 de septiembre de cada año, en que deberá izarse obligatoriamente y
al tope, ninguna persona ni reunión de personas podrá usar en público y
enarbolar en los edificios públicos o particulares la Bandera Nacional sin
la correspondiente autorización.
Los Intendentes y Gobernadores
podrán ordenar o permitir el uso o izamiento al tope o a media asta de la
Bandera Nacional en el territorio de su jurisdicción, con autorización
previa del Ministerio del Interior, en aquellos casos en que haya motivo
justificado, pudiendo hacerla extensiva al uso o colocación de los demás
emblemas nacionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del
presente decreto y del libre uso de la escarapela o
cucarda.
Artículo 3°.- En el exterior de los edificios o
construcciones, la Bandera Nacional se expondrá en ejemplar de
tamaño proporcionado en buen estado de conservación y limpieza. Se la
enarbolará en un asta de color blanco, cuya longitud no será inferior a
cuatro tercios de su vuelo de izada al tope, salvo el caso de lo dispuesto
en el inciso tercero de este artículo.
Cuando no fuere posible
izarla en un asta o mástil, se la colocará extendida totalmente en forma
horizontal o vertical, debiendo quedar en ambos casos, el cuadro
azul en la parte superior y a la izquierda del espectador.
En
circunstancias que se expidiere autorización competente para izar la
bandera en señal de duelo, ésta se colocará en el asta, sin lazo ni otro
complemento, separada del tope o moharra, en forma tal que el centro de su
vaina quede a una distancia de éste no mayor que la mitad del largo del
mástil. En caso que no se use asta, sólo se le adicionará a la bandera un
crespón negro, en el ángulo superior inmediato a la vaina, en forma que no
cubra la estrella.
Artículo 4°.- Si la Bandera Nacional
hubiere de acompañarse de pabellones de otras naciones, se procederá como
sigue:
a) Cuando sólo sea uno el pabellón extranjero se la ubicará
a la izquierda del espectador.
b) Si está acompañada de un número
par de pabellones extranjeros, ocupará el centro de ellos.
c) Si se
coloca junto a un número impar, ocupará el primer lugar al lado izquierdo
del espectador, u otra ubicación en forma que destaque.
d) En todo
caso, el ejemplar expuesto de la Bandera Nacional no podrá ser inferior en
tamaño a los demás, ni colocarse a menor altura que
éstos.
Artículo 5°.- Cuando fuere preciso izar y arriar la
Bandera Nacional en alguna ceremonia con concurrencia de banderas
extranjeras, se la izará la primera y se la arriará la
última.
Artículo 6°.- Siempre que los colores
nacionales azul turquí, blanco y rojo se usen en forma conjunta y
vertical, en franjas paralelas, éstas serán de igual ancho y deberá ir el
azul a la izquierda del espectador, el blanco al centro y el rojo a la
derecha; y siempre que sean usados horizontal o diagonalmente, ocupará el
azul la parte superior, el blanco el centro, y el rojo la parte
inferior.
Si se emplean en forma concéntrica, el azul ocupará el
centro y el rojo el exterior.
Artículo 7° .- El uso de los
emblemas nacionales por las instituciones de la Defensa Nacional y por el
Cuerpo de Carabineros de Chile se ajustará a las normas reglamentarias de
su competencia.
Su uso por los establecimientos educacionales se
regulará conforme a las disposiciones de este decreto, y el uso que de
ellos se haga en embarcaciones particulares, por las que dicte el
Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 8°.- El Estandarte
Presidencial es exclusivo y se enarbolará sólo en el lugar en que se
encuentre el Presidente de la República
Artículo 9°.- La
violación de lo preceptuado en los artículos precedentes autorizará al
Intendente o Gobernador para ordenar el inmediato retiro del emblema, sin
perjuicio de las sanciones que establezcan al respecto las
leyes.
Si la violación se hiciere con ánimo de ultraje, la sanción
se sujetará a lo dispuesto en su caso por la ley de Seguridad Interior del
Estado o el Código de Justicia Militar.
Anótese, tómese razón, comuníquese
y publíquese. . E. FREI M. Bernardo Leighton G. Juan de D.
Carmona
USOS DE LA BANDERA
NACIONAL
La Constitución Política de la República de Chile, establece en el inciso
primero del Artículo 22 que todo habitante de la República debe respeto a Chile
y a sus emblemas nacionales.
Los emblemas nacionales se encuentran establecidos y reglamentados a
través de dos Decretos Supremos. El
primero, Decreto Supremo N° 1.534, del Ministerio del Interior, que establece
cuáles son los emblemas patrios y reglamenta su uso y el segundo, Decreto
Supremo N° 6.476, del Ministerio de Educación, que establece que el Himno Nacional es el que se ajusta , en
la letra, al texto manuscrito de don Eusebio Lillo y en la música, a la edición
impresa en Londres de don Ramón Carnicer.
El Decreto Supremo N° 1.534, de 18 de octubre de 1967 del Ministerio del
Interior, establece que nuestros emblemas nacionales son el Escudo de Armas de
la República, la Bandera Nacional, la Escarapela o Cucarda y el Estandarte
Presidencial o Bandera Nacional Presidencial.
Dimensiones y colores
En cuanto a las dimensiones y colores de la Bandera Nacional se
especifica que “es igual en la vaina a
dos tercios de su vuelo y se compone de los colores azul turquí, blanco y rojo,
combinados del modo siguiente: se divide en dos fajas horizontales de igual
ancho, la faja inferior es roja y la superior azul turquí en tercera parte
inmediata a la vaina y blanca en los dos tercios restantes de su vuelo, con una
estrella blanca de cinco picos en medio del cuadro azul. El diámetro de esta
estrella es igual a la mitad de un costado del cuadro que
ocupa”.
Normas de
izamiento
En el exterior de los edificios o construcciones, la Bandera Nacional se
expondrá en ejemplar de tamaño proporcionado en buen estado de conservación y
limpieza. Se la enarbolará en un asta de color blanco, cuya longitud no será
inferior a cuatro tercios de su vuelo izada al tope, salvo que este a media
asta. Cuando no fuere posible
izarla en un asta o mástil, se la colocará extendida totalmente en forma
horizontal o vertical, debiendo quedar en ambos casos, el cuadro azul en la
parte superior y a la izquierda del espectador.
En circunstancias que se expidiere autorización competente para izar la
bandera en señal de duelo, ésta se colocará en el asta, sin lazo ni otro
complemento, separada del tope o moharra, en forma tal que el centro de su vaina
quede a una distancia de éste no mayor que la mitad del largo del mástil. En
caso que no se use asta, sólo se le adicionará a la bandera un crespón negro, en
el ángulo superior inmediato a la vaina, en forma que no cubra la
estrella.
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